Código de Protección y Bienestar Animal

Última modificación: 4 de septiembre de 2023.

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Artículo 3. Definiciones.
i) Animales potencialmente peligrosos: Todos los animales de la fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Artículo 4. Obligaciones.

  1. El poseedor y subsidiariamente el titular de un animal objeto de protección por la presente ley tienen las siguientes obligaciones:
    1. j) Adoptar medidas para que los animales que transiten por las vías y los espacios públicos no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, ni se escapen, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 7. Circulación por espacios públicos.
Los animales de compañía podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por los poseedores con adecuadas medidas de seguridad y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales.

Artículo 8. Acceso a transportes y establecimientos.

  1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales o normativa específica.
  2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, así como restaurantes, bares, y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, facilitarán la entrada de animales de compañía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, tenencia de animales potencialmente peligrosos y/o de las ordenanzas municipales o normativa específica. Se exceptúa de lo anterior a los establecimientos destinados a la elaboración, venta y almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, donde queda prohibida la entrada de los animales de compañía.
    En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

Artículo 9. Identificación y registro de animales.

7. En el momento de la identificación y registro del animal, la persona titular deberá acreditar documentalmente su identidad y la pertenencia de ese animal ante el servicio veterinario oficial, o privado habilitado, que expedirá el documento oficial de identificación debidamente actualizado según la normativa vigente. Además, las personas titulares de un perro catalogado como potencialmente peligroso deberán aportar justificante del documento acreditativo de que posee la licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, junto con la documentación de origen del perro.

Artículo 10. Tenencia de animales.
La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 16. Animales potencialmente peligrosos.

  1. Se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes tanto a la fauna autóctona como alóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas o a otros animales, o producir daños de cierta entidad a las cosas, salvo el supuesto previsto en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  2. En todo caso, se entenderá por perros potencialmente peligrosos aquellos en los que concurran cualesquiera de las condiciones siguientes:
    1. Perros que por sus características raciales pudiesen ser aptos para el adiestramiento para la guarda y defensa, y en concreto los perros pertenecientes a las siguientes razas: american stafforshire terrier, pit bull terrier, bullmastif, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, dogo del Tíbet, fila brasileño, mastín napolitano, presa canario, presa mallorquín (ca de bou), rottweiler, bull terrier, staffordshire bull terrier, tosa inu y akita inu, y las restantes razas que pudieran determinarse en la normativa estatal sobre animales potencialmente peligrosos de obligado cumplimiento.
  3. También serán considerados potencialmente peligrosos los cruces en primera generación de estas razas o cruces de estas razas con otras.
    1. Perros que fueron adiestrados para la guarda y defensa.
    2. Perros que tuvieron algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad a animales o cosas, o aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo. En estos casos, la potencial peligrosidad deberá ser apreciada por la autoridad competente municipal, de oficio o después de notificación o denuncia, atendiendo a criterios objetivos y previo informe de una o un profesional veterinario designado al efecto.

Artículo 17. Licencia municipal y obligación de inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

  1. La tenencia y custodia de los animales potencialmente peligrosos requerirá la obtención previa de la licencia administrativa otorgada por el ayuntamiento correspondiente en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. A efectos de la expedición de la licencia en el caso de personas poseedoras distintas a la propietaria del animal, será válido el seguro de responsabilidad civil suscrito por esta última. En el caso de tenedores de varios animales potencialmente peligrosos, será exigible una única licencia, siempre y cuando todos los animales cuenten con el correspondiente seguro de responsabilidad civil. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años y podrá ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.
  2. Los animales potencialmente peligrosos deberán inscribirse en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En el supuesto previsto en el apartado 1 de este artículo, en el caso del segundo y posteriores animales, dicho plazo comenzará a computarse desde la adquisición del animal.
  3. Toda persona que conduzca y controle, de forma habitual, ocasional o puntual, un animal calificado como potencialmente peligroso habrá de estar en posesión de la correspondiente licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos expedida a su nombre.

Artículo 18. Responsabilidad y obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales potencialmente peligrosos.

  1. Quien tenga en propiedad o posea un animal potencialmente peligroso que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de una veterinaria o un veterinario en ejercicio libre de la profesión en dos ocasiones dentro de los quince días siguientes a la agresión. En este reconocimiento el veterinario o veterinaria responsable emitirá un certificado en el que conste si el animal presenta o no síntomas de enfermedad infectocontagiosa, lo cual comunicará a las autoridades competentes en sanidad animal en el caso de sospecha.
  2. Los perros potencialmente peligrosos tendrán que circular, en las vías públicas y en los lugares y espacios de uso público en general, atados con correa no extensible de menos de dos metros de longitud, provistos del correspondiente bozal homologado y adecuado para su raza.
  3. Cuando las circunstancias así lo aconsejaran podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de las personas propietarias de animales potencialmente peligrosos en el caso de:Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.
    1. Explotaciones agrarias que utilicen perros guardianes, de defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que estos puedan dedicarse en ningún caso a las actividades ilícitas contempladas en la presente ley.
    2. Pruebas de trabajo y deportivas, con el fin de seleccionar ejemplares que participen en estas y que las mismas estén autorizadas y supervisadas por la autoridad autonómica competente.
      Por vía reglamentaria se habilitará el procedimiento para la aplicación de estas
      excepciones.

Artículo 19. Esterilización de animales potencialmente peligrosos.

  1. La esterilización de los animales potencialmente peligrosos, además de poder hacerse a voluntad de las personas propietarias, se realizará obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o judiciales.
  2. Los propietarios y propietarias de este tipo de animales deberán comunicar al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac) su castración o esterilización, remitiendo copia de la certificación veterinaria acreditativa de dicho hecho en el plazo de tres días, a contar desde que la esterilización o castración se haya llevado a cabo.
  3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento administrativo necesario para acordar la esterilización de un animal potencialmente peligroso por el órgano territorial de dirección de la consejería competente en materia de protección animal, en aquellos supuestos de reiteradas agresiones a las personas o daños a otros animales.

Artículo 21. Clasificación de animales potencialmente peligrosos.

  1. Los perros potencialmente peligrosos, que serán objeto de las medidas específicas definidas en este capítulo, se dividirán en dos categorías:
    1.a Perros de ataque.
    2.a Perros de guarda y defensa. Reglamentariamente se establecerá una relación de los tipos de perros y su categoría.
  2. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si determinados perros deben ser incluidos en una de estas dos categorías, independientemente de la raza a la que pertenezcan.
  3. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si animales de otras especies deben ser clasificados como potencialmente peligrosos.

Artículo 22. Medidas a adoptar sobre la circulación de perros potencialmente peligrosos.

  1. En la vía y espacios públicos y en las zonas comunes de las comunidades de vecinos, los perros potencialmente peligrosos deberán estar sujetos con correa o cadena no extensible de menos de dos metros, usar bozal y estar vigilados por una persona mayor de edad, sin que puedan llevarse más de uno de estos perros por persona.
  2. Se prohíbe el acceso de los perros de ataque a los transportes colectivos, a los lugares públicos, exceptuando las vías públicas, así como a locales abiertos al público, y su estancia en instalaciones colectivas de las comunidades de vecinos.

Artículo 23. Licencia y limitaciones de tenencia de perros potencialmente peligrosos.

  1. La tenencia de perros potencialmente peligrosos requerirá la obtención de previa licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento del Concejo de residencia de la persona propietaria.
  2. No podrán obtener la licencia a que se refiere este artículo:
    1. Las personas menores de dieciocho años.
    2. Las personas condenadas por delitos de homicidio o torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, contra la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como las personas que tengan sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
    3. Las personas que no posean un certificado de aptitud psicológica.
    4. Quienes no acrediten haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales.

Artículo 24. Requisitos para la obtención de la licencia de animales potencialmente peligrosos.
Para la obtención de licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos serán precisos los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante toda la vida del animal:

  1. Identificación del animal y cartilla sanitaria obligatoria según la normativa vigente en cada momento para los diferentes animales objeto de esta Ley.
  2. Vacuna antirrábica obligatoria y vigente en los animales susceptibles a la enfermedad.
  3. El certificado veterinario de esterilización del animal para los perros machos y hembras de la 1.a categoría. Se exceptuarán de esta intervención quirúrgica los perros pertenecientes a personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de ganadería que realicen actividades de selección y reproducción, así como los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía Local, a Aduanas, a servicios públicos de socorro y compañías privadas de seguridad autorizadas.

Artículo 24. Establecimientos para la cría y comercio de animales domésticos.

7. Los perros potencialmente peligrosos deberán ser esterilizarlos antes de salir del centro de cría, salvo que su destino sea otro centro de cría debidamente autorizado. Si no fuese posible realizar la esterilización debido a la edad, al estado físico o sanitario del animal, deberá existir un compromiso firmado por parte de la nueva persona titular o responsable para efectuarla lo antes posible. Esta esterilización se realizará, en todo caso, antes de los 12 meses de edad.

Artículo 26. Sección Registral de «Animales Potencialmente Peligrosos».

  1. La Sección de «Animales Potencialmente Peligrosos» prevista en el Registro Informático Centralizado regulado en el artículo 4 de esta Ley estará coordinada con los diversos Registros Municipales, y que podrá ser consultada por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo.
  2. En esta Sección, en la que figurará una clasificación de animales potencialmente peligrosos por especies, se incluirán, al menos, los datos personales del propietario o propietaria, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

Artículo 28. Actos registrables y obligaciones de la persona titular de la licencia frente al Registro Informático Centralizado.

  1. Incumbe a la persona titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Informatico Centralizado a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.
  2. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por un Veterinario o autoridad competente. Asimismo, la persona titular de la licencia está obligada a comunicar al respectivo Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte, desaparición o pérdida del animal, que se hará constar en su correspondiente hoja registral, debiendo figurar constancia suficiente en el Registro Informático Centralizado. Las autoridades administrativas y las judiciales comunicarán a la Consejería competente en materia de ganadería, para constancia en el Registro, los incidentes de los que tuvieran conocimiento producidos por los animales potencialmente peligrosos.

Artículo 29. Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos y certificado de capacitación.

  1. El adiestramiento de los animales a los que se refiere este capítulo sólo podrá ser realizado por las personas autorizadas por la Consejería competente en materia de ganadería, mediante la expedición del certificado de capacitación de adiestrador.
  2. El certificado de capacitación será otorgado previa superación de las pruebas de aptitud, cursos o acreditación de experiencia que se determinen por resolución del titular de la Consejería competente en materia de ganadería.
  3. El adiestrador o adiestradora en posesión del certificado de capacitación deberá comunicar trimestralmente al Registro Informático Centralizado la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, a efectos de su anotación registral en la hoja del animal, con indicación expresa del tipo de adiestramiento recibido.

Artículo 30. Transporte de animales potencialmente peligrosos.

  1. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  2. El traslado de un animal potencialmente peligroso de otra Comunidad Autónoma al ámbito territorial del Principado de Asturias, de manera permanente o temporal, requerirá la notificación, previa al traslado, a la Consejería competente en materia de ganadería.
  3. La permanencia de estos animales en la Comunidad Autónoma, con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a la persona propietaria a efectuar la inscripción oportuna en el correspondiente Registro Municipal.

Disposición adicional quinta.

  1. No obstante dispensárseles toda la protección que contempla esta Ley, tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, siéndoles por ello de aplicación igualmente el régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos contemplado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias:
    1. Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.
    2. Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
    3. Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, terrier staffordshire americano y tosa japonés.
  2. Las instalaciones que alberguen a los perros potencialmente peligrosos deben ser de tales características que impidan salirse de las mismas por sus propios medios y cometer daños al hombre o a otros animales, debiendo a estos efectos señalizarse en el recinto la advertencia sobre la existencia de dichos perros.
  3. El adiestramiento de ataque y defensa sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad, siendo igualmente necesario que las actividades de adiestramiento de perros se realicen en centros o instalaciones legalmente autorizados y por profesionales que tengan la formación y los conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida oficialmente.
  4. Los perros que presenten comportamientos agresivos patológicos, sin solución técnica por adiestramiento o vía terapéutica, podrán ser objeto de castración o sacrificio por los servicios veterinarios oficiales.
  5. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dependiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, un Registro Central Informatizado formado a partir de los datos que han de proporcionar los correspondientes registros que han de estar constituidos en cada uno de los municipios de la región.